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GNC: Instalación en Concesionarios y responsabilidades de la Automotriz


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Nota publicada por Argentina Autoblog:

El GNC colocado en concesionarios también es responsabilidad de las automotrices | ARGENTINA AUTOBLOG

 

El GNC colocado en concesionarios también es responsabilidad de las automotrices

 

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Los desperfectos causados por los equipos de GNC colocados en concesionarios oficiales, aún sin autorización del fabricante del vehículo, son también responsabilidad de la automotriz, según un fallo de la Justicia cordobesa.

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial condenó a Volkswagen Argentina y al concesionario Montironi, de Oncativo, por los desperfectos de un Gol Power propiedad de la usuaria Ana María Arbach, con problemas derivados del mal funcionamiento de un equipo de gas natural comprimido instalado en la agencia oficial.

***

Comunicado del Poder Judicial de Córdoba

Fabricante y concesionaria deben restituir el precio pagado por un 0 kilómetro con desperfectos

Si se demuestra que un automóvil adquirido cero kilómetro funcionó con deficiencia desde el primer momento, el fabricante y la concesionaria deben responder por las consecuencias lesivas ocasionadas al comprador. Esto implica entregarle otra unidad similar o, bien, el precio pagado más los intereses correspondientes para su debida actualización. Así lo resolvió la Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. No obstante, como en el caso el adquirente, a su vez, había vendido el vehículo, la indemnización por daños y perjuicios (por el rubro daño moral) derivada de la resolución del contrato quedó circunscripta a que las empresas, en forma solidaria y en igual término, desembolsen al demandante la suma de 4.000 pesos.

En su voto, la camarista Silvia Palacio de Caeiro destacó que, en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el usuario o consumidor “es estructurlmente la parte débil de la relación de consumo”, razón por la que, en caso de duda, debe buscarse la salida más favorable a él.

En el mismo sentido, la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Walter Simes y Alberto Zarza), concluyó que la variadada probanza producida en la causa “evidencia la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la demandante”. “Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican con las pruebas”, enfatizó.

Como el régimen de consumo reposa en un sistema de imputación objetiva como factor de atribución de responsabilidad, que no exige demostrar intención fraudulenta, “la mera comprobación fáctica de la inacción” basta para generar la obligación de indemnizar, dado que “las demandadas no lograron acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios denunciados”, remarcó el tribunal.

El automóvil había sido adquirido en 2004 y en la concesionaria le habían colocado un equipo para GNC. Precisamente, la fabricante aducía que no podía responder por los daños inferidos a raíz de dicha colocación. No obstante, los camaristas sentaron que “la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaba este tipo de trabajos para todos los modelos (de su mara), como así también se advirtió su ingerencia en la temática en cuestión”. Del mismo modo señalaron que “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etcétera, a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de GNC, sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión”.

Como consecuencia, el tribunal esgrimió: “ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que, en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados”.

La causa había llegado a la Cámara a raíz de los recursos de apelación planteados por las empresas contra la sentencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de Río Segundo, que, además de la indemnización de 4.000 pesos, había declarado resuelto el contrato y había condenado a la fabricante y a la concesionaria a que restituyeran el importe (actualizado) del vehículo adquirido (marca Volkswagen Gol Power, tipo Sedan SP, 2004), una vez que la compradora devolviera la unidad.

No obstante, la Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos, teniendo en cuenta que “el automóvil adquirido por la demandante fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito, en el año 2007”, lo que “imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (de primera instancia) e impide la devolución del automotor, que ya ha sido vendido a un tercero”. La extinción del contrato, según el tribunal, se proyecta con efectos retroactivos, razón por la cual las partes deben restituirse recíprocamente lo entregado. Por ello, “no estando la demandante en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado”.

(Gracias a Sergiobis por el dato)

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El GNC colocado en concesionarios también es responsabilidad de las automotrices

 

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Los desperfectos causados por los equipos de GNC colocados en concesionarios oficiales, aún sin autorización del fabricante del vehículo, son también responsabilidad de la automotriz, según un fallo de la Justicia cordobesa.

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial condenó a Volkswagen Argentina y al concesionario Montironi, de Oncativo, por los desperfectos de un Gol Power propiedad de la usuaria Ana María Arbach, con problemas derivados del mal funcionamiento de un equipo de gas natural comprimido instalado en la agencia oficial.

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Comunicado del Poder Judicial de Córdoba

Fabricante y concesionaria deben restituir el precio pagado por un 0 kilómetro con desperfectos

Si se demuestra que un automóvil adquirido cero kilómetro funcionó con deficiencia desde el primer momento, el fabricante y la concesionaria deben responder por las consecuencias lesivas ocasionadas al comprador. Esto implica entregarle otra unidad similar o, bien, el precio pagado más los intereses correspondientes para su debida actualización. Así lo resolvió la Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. No obstante, como en el caso el adquirente, a su vez, había vendido el vehículo, la indemnización por daños y perjuicios (por el rubro daño moral) derivada de la resolución del contrato quedó circunscripta a que las empresas, en forma solidaria y en igual término, desembolsen al demandante la suma de 4.000 pesos.

En su voto, la camarista Silvia Palacio de Caeiro destacó que, en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el usuario o consumidor “es estructurlmente la parte débil de la relación de consumo”, razón por la que, en caso de duda, debe buscarse la salida más favorable a él.

En el mismo sentido, la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Walter Simes y Alberto Zarza), concluyó que la variadada probanza producida en la causa “evidencia la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la demandante”. “Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican con las pruebas”, enfatizó.

Como el régimen de consumo reposa en un sistema de imputación objetiva como factor de atribución de responsabilidad, que no exige demostrar intención fraudulenta, “la mera comprobación fáctica de la inacción” basta para generar la obligación de indemnizar, dado que “las demandadas no lograron acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios denunciados”, remarcó el tribunal.

El automóvil había sido adquirido en 2004 y en la concesionaria le habían colocado un equipo para GNC. Precisamente, la fabricante aducía que no podía responder por los daños inferidos a raíz de dicha colocación. No obstante, los camaristas sentaron que “la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaba este tipo de trabajos para todos los modelos (de su mara), como así también se advirtió su ingerencia en la temática en cuestión”. Del mismo modo señalaron que “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etcétera, a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de GNC, sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión”.

Como consecuencia, el tribunal esgrimió: “ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que, en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados”.

La causa había llegado a la Cámara a raíz de los recursos de apelación planteados por las empresas contra la sentencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de Río Segundo, que, además de la indemnización de 4.000 pesos, había declarado resuelto el contrato y había condenado a la fabricante y a la concesionaria a que restituyeran el importe (actualizado) del vehículo adquirido (marca Volkswagen Gol Power, tipo Sedan SP, 2004), una vez que la compradora devolviera la unidad.

No obstante, la Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos, teniendo en cuenta que “el automóvil adquirido por la demandante fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito, en el año 2007”, lo que “imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (de primera instancia) e impide la devolución del automotor, que ya ha sido vendido a un tercero”. La extinción del contrato, según el tribunal, se proyecta con efectos retroactivos, razón por la cual las partes deben restituirse recíprocamente lo entregado. Por ello, “no estando la demandante en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado”.

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